miércoles, 13 de octubre de 2010

¿Ya conoces el proyecto de union Homosexual q presenté y tendrá su primer debate hoy en la comision 1 del Senado?


La Senadora PIEDAD CORDOBA en cumplimiento de su compromiso de campaña presentó una iniciativa que busca el reconocimiento por parte del Estado y de la Ley, de la unión de parejas del mismo sexo, el derecho a registrar la unión ante una notaría y por tanto, el reconocimiento LEGAL de los derechos patrimoniales, tal como son reconocidos actualmente JUDICIALMENTE, equiparándolos con los derivados de las uniones de hecho de las parejas heterosexuales.
PROYECTO DE LEY NRO. 73 DE 2010
Por la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo y sus derechos patrimoniales
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1.Reconocimiento. El Estado reconoce y protege las uniones de parejas del mismo sexo.


Artículo 2. Conformación. Son uniones de parejas del mismo sexo las formadas entre dos personas mayores de edad, que hacen una comunidad de vida permanente y singular, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo conyugal, unión marital de hecho o unión de pareja del mismo sexo vigente con otra persona.
Artículo 3. Registro. La pareja del mismo sexo podrá registrar su unión ante una notaría del lugar de domicilio común. En el registro se hará constar, por lo menos: a. nombre y lugar de nacimiento de los miembros de la pareja;
b. fecha de la diligencia,
c. inexistencia del vínculo o unión a que se refiere el artículo anterior y
d. consentimiento libre y voluntario de la pareja de constituir la unión y asegurarse solidaridad y ayuda mutua La Superintendencia de Notariado y Registro, o la entidad que haga sus veces, llevará el registro estadístico de las uniones y sus disoluciones.
Artículo 4. Sociedad patrimonial. Se presume sociedad patrimonial entre los compañeros de la pareja del mismo sexo y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista una unión de hecho por un lapso no inferior a dos años, siempre y cuando las sociedades conyugales o las sociedades patrimoniales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión del mismo sexo. Los compañeros que se encuentren en el caso anterior podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial por cualquiera de los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento expresado en escritura pública ante notario que dé fe de la existencia de la sociedad y acredite la unión de hecho y los demás presupuestos que se prevén en este artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido que demuestre la existencia de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 5. Bienes de la sociedad patrimonial. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros. No forman parte del haber de la sociedad patrimonial de la pareja del mismo sexo los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión, salvo pacto en contrario de las partes.
Artículo 6. Régimen de la sociedad patrimonial. Además de lo previsto en esta ley, la sociedad patrimonial de la pareja del mismo sexo se regirá por lo dispuesto en la ley 54 de 1990 y las normas que la modifiquen, adicionen o reformen.
Artículo 7. Otros efectos. Son aplicables a la unión de personas del mismo sexo y a sus integrantes las leyes civiles, penales, laborales, administrativas y de cualquier otro orden aplicables a la unión marital de hecho y a los compañeros permanentes, entre ellas las que determinan o les atribuyen derechos, deberes, prohibiciones, limitaciones, cargas sustanciales o procesales, inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses, impedimentos, recusaciones y medidas de protección.
Artículo 8. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PIEDAD CÓRDOBA RUIZ Senadora
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al proyecto de ley “Por la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo y sus efectos legales” Las parejas del mismo sexo son una realidad social insoslayable y, sin embargo, carecen de reconocimiento y protección del orden jurídico. Los principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta sobre la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 13), el libre desarrollo de la personalidad, que incluye la libre opción sexual (artículo 16) y el respeto a la dignidad de la persona humana (artículo 1) no se han hecho efectivos hasta el momento, a pesar de que el respeto a la dignidad humana tanto la conducta negativa de no injerencia en los asuntos privados como la conducta positiva de parte de las autoridades de adoptar medidas que garanticen ese respeto. Hasta ahora las numerosas iniciativas legislativas orientadas a brindar esa protección no han tenido acogida en el Congreso, a pesar de que es atribución suya darle cabal desarrollo a los valores, principios y derechos previstos en la Carta.
La desprotección de las parejas del mismo sexo queda en evidencia ante la nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha venido a remediar en buena parte la omisión legislativa, extendiendo a ellas los derechos previstos para otras formas de convivencia basadas en los mismos elementos de convivencia, solidaridad, socorro y ayuda mutua, lo que las hace asimilables y, por tanto, merecedoras de la misma protección y trato de las autoridades.
En múltiples ocasiones la Corte ha dicho que hay discriminación y deficit de protección hacia las parejas homosexuales. Así, en la sentencia C-075 de 2007, que marca un hito en el camino hacia su protección integral al determinar que a ellas les es aplicable el régimen previsto en la ley 54 de 1990 para las sociedades patrimoniales de las uniones maritales de hecho, sintetizó así esa situación:
“…5. La situación de la comunidad homosexual frente al ordenamiento jurídico La jurisprudencia constitucional en Colombia, tanto en decisiones de tutela como de constitucionalidad, ha señalado que los homosexuales han sido un grupo tradicionalmente discriminado, pero que a la luz del ordenamiento superior toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional estricto. En ese contexto se ha señalado que “[d]entro del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan 'coexistir las más diversas formas de vida humana. No obstante lo anterior y pese a los múltiples pronunciamientos en los que la Corte ha actuado para prevenir o reparar eventos de discriminación en razón de la orientación sexual de las personas, en la demanda y en varias de las intervenciones se expresa, con razón, que si bien del ordenamiento constitucional se desprende una prohibición de discriminar en razón de la orientación sexual y así ha sido declarado por la jurisprudencia, la efectividad de tal postulado, aunque se aprecia en la protección de los individuos, no se ha manifestado en el ámbito de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, las cuales carecen de reconocimiento jurídico.
De este modo, el ordenamiento jurídico reconoce los derechos que como individuos tienen las personas homosexuales, pero, al mismo tiempo las priva de instrumentos que les permitan desarrollarse plenamente como pareja, ámbito imprescindible para la realización personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida.
A este respecto puede observarse que la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual se desprende de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que de manera genérica proscriben toda forma de discriminación.
Más allá de esa dimensión normativa, sin embargo, como se expone en la demanda y se ha manifestado en distintas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, pronunciamientos de distintas instancias internacionales y Tribunales de diferentes Estados han avanzado en la definición del ámbito de protección de la persona y de la pareja homosexual, y en la identificación de factores que pueden considerarse discriminatorios en función de la orientación sexual de las personas.
Tal como se expresa por uno de los intervinientes en este proceso “[d]urante los últimos diez años, el reconocimiento de la orientación sexual como una razón inadmisible de discriminación se ha convertido en norma habitual”, y “Tribunales y organismos de derechos humanos de todo el mundo, incluida la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, han sostenido que las disposiciones en materia de igualdad de protección que prohíben la discriminación basada en el sexo prohíben intrínsecamente la discriminación basada en la orientación sexual.
Específicamente se han producido distintos pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede considerarse una forma de discriminación en razón de la orientación sexual. A ese efecto resulta pertinente acudir a dos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano responsable de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los que, por una parte, se señaló que, en relación con artículo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibición de discriminar en razón del sexo de las personas comprende la categoría 'orientación sexual', la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciación, y por otra, se expresó que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comité, no toda distinción equivale a la discriminación prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ningún argumento que sirva para demostrar que una distinción que afecte a compañeros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compañeros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinción, la misma debe considerarse como contraria al artículo 26 del Pacto.
En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otra–; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente.
En ese contexto jurídico la realidad homosexual se ha hecho más visible, en un marco más receptivo de la diversidad en el campo de las preferencias sexuales y que implica, por consiguiente, la apertura efectiva de nuevas opciones que, con anterioridad, un ambiente hostil mantenía vedadas.
Esas opciones diferentes y sus concretas manifestaciones en la vida social exigen un reconocimiento jurídico, que en el ámbito en el que la presente demanda de inconstitucionalidad ha sido considerada apta, remite a la consideración del régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de la circunstancia de que el mismo se haya previsto exclusivamente en función de las parejas heterosexuales”.
Esa posición progresista de la Corte continuó con sendas sentencias en las cuales determinó que las parejas del mismo sexo son titulares de los derechos a la seguridad social en salud (C- 811 de 2007) y a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes (sentencia C-336 de 2008), hasta llegar a la sentencia C-079 de 2009, en la cual dijo que las parejas homosexuales son, en general, asimilables a las uniones maritales de hecho y, por tanto, se rigen por las leyes aplicables a los compañeros permanentes, tales como: derecho a fijar su residencia en el departamento de San Andrés, si su compañero/a tiene derecho a residir allí (decreto 2762 de 1991); derecho a la salud como beneficiario de un afiliado/a cotizante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía (decreto 1795 de 2000); derecho a alimentos cuando la pareja se ha acogido al régimen de la ley 54 de 1990; derecho a ser llamado a la tutela o curatela; protección del patrimonio de familia inembargable; derecho a las obras y programas del subsidio familiar en servicios; derecho al subsidio familiar de vivienda; excepción a la incompatibilidad de los congresistas para realizar diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales tenga interés su compañero/a permanente, cuando éstas sean comunes a cualquier ciudadano; obligación de los congresistas de declarar su impedimento cuando en la decisión tenga interés su compañero/a permanente; adquisición de la nacionalidad por un extranjero cuando su compañero/a es colombiano/a; inhabilidades para contratar; derecho como beneficiario/a del seguro de accidente de tránsito de su compañero/a; obligación de declarar la unión y la sociedad de hecho e inhabilidad para ser designados funcionarios, en el caso de la ley 190 de 1995 sobre corrupción administrativa; afectación a vivienda familiar del inmueble destinado a vivienda de los compañeros/ as; protección contra la violencia intrafamiliar; protección contra el desplazamiento forzado; exoneración del deber de denunciar delitos o de formular quejas disciplinarias y excepción al deber de declarar en materia penal o disciplinaria en contra del compañero/a; derecho a administrar y a disponer de los bienes de la víctima de desaparición forzada y a recibir información del Estado sobre su compañero/a; prescindencia de la pena cuando la víctima de delito culposo, contravención o delito sancionado con pena no privativa de la libertad es el compañero/a y el juzgador considera que dicha pena no es necesaria; agravación de la pena cuando el delito se comete contra el compañero/a; declaración de conflicto de intereses en materia disciplinaria; sustitución pensional como beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública; derecho a intervenir en las diligencias de búsqueda de una persona desaparecida; reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la aplicación de la ley de justicia y paz y derecho a conocer la verdad sobre su compañero/a, a la rehabilitación, a la garantía de no repetición y al acceso a archivos; protección al compañero/a del secuestrado y a la curaduría de sus bienes; prohibiciones a los compañeros/as de gobernadores, alcaldes, diputados y concejales para ser designados funcionarios o miembros de juntas o consejos o para contratar; derecho a la adjudicación de unidades agrícolas familiares.
Como se ve, por vía jurisprudencial se ha logrado dar a las parejas del mismo sexo la protección vigente para las uniones maritales de hecho, en todos los ámbitos legales, es decir, en materia civil, laboral, penal, administrativa, disciplinaria, contravencional, agraria o de cualquier otro orden . En tales casos, la jurisprudencia considera que las parejas homosexuales son asimilables, para esos efectos, a las uniones maritales de hecho y, por ende, merecen la misma protección y trato.
Pero al mismo tiempo que la Corte ha sido reiterativa al señalar la protección que merecen las parejas homosexuales, igualmente ha sido clara al decir que es el Congreso el llamado a establecer mediante ley ese régimen de protección. Así, en la sentencia C-075 de 2007 reiteró lo que había indicado en la sentencia C-507 de 2004: “…la cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiado al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido”.
Por tanto, como merecedoras de la misma protección y trato, a partir de la aprobación de esta ley las parejas homosexuales estarán sometidas no solo a las normas que reconocen derechos y atribuyen deberes a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, sino también a las normas que establecen prohibiciones, limitaciones, cargas sustanciales o procesales, inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses, impedimentos, recusaciones y medidas de protección, de manera semejante a como lo determinó la sentencia C-079 de 2009 de la Corte Constitucional ya citada.
Con la aprobación de este proyecto, el Congreso dará un paso adelante en el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales es el respeto a la dignidad de la persona humana y a la libertad de las personas de asumir y realizar sus planes de vida, en un marco de igualdad con los demás grupos sociales. En este sentido, hacemos nuestras las palabras del editorial del diario El Espectador del 2 de agosto de este año, que al comentar la aprobación en Argentina del matrimonio homosexual (primer país latinoamericano y décimo en el mundo en hacerlo), dice que es la formalización y legalización de algo que ya todos sabemos: las familias diversas son algo que existe hoy y va a seguir existiendo, se voten o no leyes de matrimonio igualitario, y agrega que “…si las cosas salen como se espera, prontamente la región entera aceptará que tiene una gran deuda con una minoría históricamente discriminada. Si los heterosexuales se pueden casar, los homosexuales se pueden casar, en una democracia laica trasparente”.
Por ahora, la pretensión de esta iniciativa es darle reconocimiento jurídico a estas parejas y garantizarles los derechos propios de esa vida en común.
PIEDAD CÓRDOBA RUIZ
Senadora
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN SENADO DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY No. 73/10 SENADO POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN LAS UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y SU EFECTOS LEGALES
Doctor
EDUARDO ENRIQUEZ MAYA
Presidente
Comisión Primera
Honorable Senado de la República
Ciudad.
Desde el punto de vista constitucional, cita la ponente los principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política sobre la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 13), el libre desarrollo de la personalidad, que incluye la libre opción sexual (artículo 16) y el respeto a la dignidad de la persona humana (artículo 1), recalcando que los mismos, no se han hecho efectivos hasta el momento, para estas parejas, a pesar de estar consagrados, tanto desde el ángulo del respeto a la dignidad humana; tanto desde el punto de vista de la conducta negativa de no injerencia en los asuntos privados, como de la conducta positiva de parte de las autoridades, de adoptar medidas que garanticen ese respeto.
Manifiesta, por otra parte, que las numerosas iniciativas legislativas orientadas a brindar protección a estas parejas, no han tenido acogida en el legislativo, a pesar de que “es atribución suya darle cabal desarrollo a los valores, principios y derechos previstos en la Carta Política.
2. Consideraciones
La jurisprudencia constitucional en Colombia, tanto en decisiones de tutela como de constitucionalidad, ha señalado que los homosexuales han sido un grupo tradicionalmente discriminado, pero que a la luz del ordenamiento superior, toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional estricto. En ese contexto se ha señalado que “[d]entro del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan 'coexistir las más diversas formas de vida humana”.
También cabe destacar que la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual, se desprende de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que de manera genérica proscriben toda forma de discriminación.
De otra parte, se ha manifestado en distintas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, por los pronunciamientos de distintas instancias internacionales y los Tribunales de diferentes Estados, avances en la definición del ámbito de protección de la persona y de la pareja homosexual, y en la identificación de factores que pueden considerarse discriminatorios en función de la orientación sexual de las personas. “Tribunales y organismos de derechos humanos de todo el mundo, incluida la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, han sostenido que las disposiciones en materia de igualdad de protección que prohíben la discriminación basada en el sexo, prohíben intrínsecamente la discriminación basada en la orientación sexual”.
En este sentido, es necesario tener en cuenta los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano responsable de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los que, por una parte, se señaló que, en relación con artículo 26 del Pacto (PIDCP), que la prohibición de discriminar en razón del sexo de las personas, comprende la categoría 'orientación sexual', En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia, ha desarrollado una línea de conformidad con la cual: (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras–; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento; y (iv), toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables, solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente.
Ha dicho la Corte “Esas opciones diferentes y sus concretas manifestaciones en la vida social exigen un reconocimiento jurídico, que en el ámbito en “el que la presente demanda de inconstitucionalidad, ha sido considerada apta”, remite a la consideración del régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de la circunstancia de que el mismo se haya previsto exclusivamente en función de las parejas heterosexuales”.
En este orden, en dos sentencias, la Corte Constitucional continuó con esta tendencia que la ponente considera “progresista”, al determinar que las parejas del mismo sexo, son titulares de los derechos a la seguridad social en salud (C- 811 de 2007) y a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes (sentencia C-336 de 2008).
Especial énfasis hace el proyecto en la sentencia C-079 de 2009, en la cual se dijo que las parejas homosexuales son, en general, asimilables a las uniones maritales de hecho y, por tanto, se rigen por las leyes aplicables a los compañeros permanentes, tales como: derecho a fijar su residencia en el departamento de San Andrés, si su compañero/a tiene derecho a residir allí (decreto 2762 de 1991); derecho a la salud como beneficiario de un afiliado/a cotizante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía (decreto 1795 de 2000); derecho a alimentos cuando la pareja se ha acogido al régimen de la ley 54 de 1990; derecho a ser llamado a la tutela o curatela; protección del patrimonio de familia inembargable; derecho a las obras y programas del subsidio familiar en servicios; derecho al subsidio familiar de vivienda; excepción a la incompatibilidad de los congresistas para realizar diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales tenga interés su compañero/a permanente, cuando éstas sean comunes a cualquier ciudadano; obligación de los congresistas de declarar su impedimento cuando en la decisión tenga interés su compañero/a permanente; adquisición de la nacionalidad por un extranjero cuando su compañero/a es colombiano/a; inhabilidades para contratar; derecho como beneficiario/a del seguro de accidente de tránsito de su compañero/a; obligación de declarar la unión y la sociedad de hecho e inhabilidad para ser designados funcionarios, en el caso de la ley 190 de 1995 sobre corrupción administrativa; afectación a vivienda familiar del inmueble destinado a vivienda de los compañeros/as; protección contra la violencia intrafamiliar; protección contra el desplazamiento forzado; exoneración del deber de denunciar delitos o de formular quejas disciplinarias y excepción al deber de declarar en materia penal o disciplinaria en contra del compañero/a; derecho a administrar y a disponer de los bienes de la víctima de desaparición forzada y a recibir información del Estado sobre su compañero/a; prescindencia de la pena en cuanto a la víctima de delito culposo, contravención o delito sancionado con pena no privativa de la libertad si es el compañero/a y el juzgador considera que dicha pena no es necesaria; agravación de la pena cuando el delito se comete contra el compañero/a; declaración de conflicto de intereses en materia disciplinaria; sustitución pensional, como beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública; derecho a intervenir en las diligencias de búsqueda de una persona desaparecida; reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la aplicación de la ley de justicia y paz y derecho a conocer la verdad sobre su compañero/a, a la rehabilitación, a la garantía de no repetición y al acceso a archivos; protección al compañero/a del secuestrado y a la curaduría de sus bienes; prohibiciones a los compañeros/as de gobernadores, alcaldes, diputados y concejales para ser designados funcionarios o miembros de juntas o consejos o para contratar; derecho a la adjudicación de unidades agrícolas familiares.
Como se desprende de lo anterior, por vía jurisprudencial, se ha logrado dar a las parejas del mismo sexo la protección vigente para las uniones maritales de hecho, en todos los ámbitos legales; es decir, en materia civil, laboral, penal, administrativa, disciplinaria, contravencional, agraria o de cualquier otro orden . En tales casos, la jurisprudencia considera que las parejas homosexuales son asimilables, para esos efectos, a las uniones maritales de hecho y, por ende, merecen la misma protección y trato.
Pero es preciso recalcar que así como la Corte ha sido reiterativa en señalar la protección que merecen las parejas homosexuales, también lo ha sido en insistir que es el Congreso el llamado a establecer mediante ley, ese régimen de protección. Así, en la sentencia C-075 de 2007 reiteró lo que había indicado en la sentencia C-507 de 2004: “…la cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiado al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido”.
Finalmente, a partir de la aprobación de esta ley, las parejas homosexuales estarán sometidas no solo a las normas que reconocen derechos y atribuyen deberes a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, sino también a las normas que establecen prohibiciones, limitaciones, cargas sustanciales o procesales, inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses, impedimentos, recusaciones y medidas de protección, de manera semejante a como lo determinó la sentencia C-079 de 2009 de la Corte Constitucional ya citada.
Con la aprobación de este proyecto, el Congreso dará un paso adelante en el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales es el respeto a la dignidad de la persona humana y a la libertad de los individuos para asumir y realizar sus planes de vida, en un marco de igualdad con los demás grupos sociales.
PROPOSICION
Con las anteriores consideraciones, el suscrito propone a la Honorable Comisión Primera del Senado de la República, dar primer debate al proyecto de ley No 073 de 2010 Senado POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN LAS UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y SU EFECTOS LEGALES, con el pliego de modificaciones anexo.
NESTOR IVAN MORENO ROJAS Senador de la República
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE SENADO proyecto de ley No 073 de 2010 Senado POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN LAS UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y SU EFECTOS LEGALES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto: La presente ley tiene por objeto reconocer legalmente los derechos y deberes de las uniones maritales de las parejas del mismo sexo, dentro del marco de igualdad y respeto a la diferencia que establece la Carta Política.
Artículo 2º. Conformación. Son uniones de parejas del mismo sexo las formadas entre dos personas mayores de edad, que hacen una comunidad de vida permanente y singular, que corresponden al mismo sexo, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo conyugal, unión marital de hecho o unión de pareja del mismo sexo u otro distinto, vigente.
Artículo 3º. Registro. La pareja del mismo sexo podrá registrar su unión ante una notaría del lugar de domicilio común. En el registro se hará constar, además de los datos de identificación, al menos los siguientes:
Nombre y lugar de nacimiento de los miembros de la pareja; Fecha de la diligencia, Inexistencia del vínculo o unión a que se refiere el artículo anterior, a través de una declaración juramentada; y, Consentimiento libre y voluntario de la pareja de constituir la unión y asegurarse solidaridad y ayuda mutua
La Superintendencia de Notariado y Registro, o la entidad que haga sus veces, llevará el registro estadístico de las uniones y sus disoluciones.
Artículo 4º. Sociedad patrimonial. Se presume sociedad patrimonial entre los compañeros de la pareja del mismo sexo y hay lugar a declararla judicialmente, cuando exista una unión de hecho que como mínimo, sea de dos años, siempre y cuando las sociedades conyugales o las sociedades patrimoniales anteriores, si las hubiere, hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión de hecho entre la pareja del mismo sexo.
Los compañeros que se encuentren en el caso anterior podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial por cualquiera de los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento expresado en escritura pública, ante notario que dé fe de la existencia de la sociedad y acredite la unión de hecho y los demás presupuestos que se prevén en este artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación, legalmente reconocido, que demuestre la existencia de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 5º. Bienes de la sociedad patrimonial. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros.
No forman parte del haber de la sociedad patrimonial de la pareja del mismo sexo los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión, salvo pacto en contrario de las partes.
Artículo 6o. Régimen de la sociedad patrimonial. Además de lo previsto en esta ley, la sociedad patrimonial de la pareja del mismo sexo se regirá por lo dispuesto en la ley 54 de 1990 y las normas que la modifiquen, adicionen o reformen.
Artículo 7o. Otros efectos. Son aplicables a la unión de personas del mismo sexo y a sus integrantes las leyes civiles, penales, laborales, administrativas y de cualquier otro orden aplicables a la unión marital de hecho y a los compañeros permanentes, entre ellas las que determinan o les atribuyen derechos, deberes, prohibiciones, limitaciones, cargas sustanciales o procesales, inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses, impedimentos, recusaciones y medidas de protección.
Artículo 8º. . Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS
Senador de la República

No hay comentarios:

Publicar un comentario